Legislación del Régimen Transitorio de Reparto

Ley 9104

(Publicada LA GACETA N 239 DEL 11 DE DICIEMBRE DEL 2012, ALCANCE DIGITAL N 201)

ARTÍCULO 70.- Cotizaciones básicas de los funcionarios activos y de los pensionados

1. Todos los funcionarios activos cubiertos por este Régimen cotizarán según lo siguiente:

  • Hasta dos veces la base cotizable, con el ocho punto setenta y cinco por ciento (8.75%) de su salario.
  • Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta cuatro veces la base cotizable,con el doce por ciento (12%) de ese exceso.
  • Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta seis veces la base cotizable, con un catorce por ciento (14%) de ese exceso.
  • Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta el monto establecido en el artículo 44 de esta ley, con un dieciséis por ciento (16%) de ese exceso.

2. Todos los pensionados cubiertos por este régimen, sea que hayan adquirido su derecho al amparo de esta ley o de cualquiera de las anteriores, sean estas la Ley N.° 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus reformas o la Ley N.° 7268, de 14 de noviembre de 1991, y sus reformas, cotizarán según lo siguiente:

  • Hasta tres veces la base cotizable, exento.
  • Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta cuatro veces la base cotizable, con un doce por ciento (12%) de ese exceso.
  • Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta seis veces la base cotizable, con un catorce por ciento (14%) de ese exceso.
  • Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta el monto establecido en el artículo 44 de esta ley, con un dieciséis por ciento (16%) de ese exceso.

Para los efectos de este artículo, debe entenderse por base cotizable el salario base más bajo pagado por la Administración Pública.

ARTÍCULO 2.- Derogaciones

Se derogan el artículo 116 de la Ley N.° 7531, Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 10 de julio de 1995, y sus reformas, así como el artículo 61 de la Ley 7092, ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.

TRANSITORIO ÚNICO.- El monto de la pensión exento de contribución al régimen, prevista en el inciso a) del numeral 2 del artículo 70 de la Ley N. 7531, Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 10 de julio de 1995, y sus reformas, deberá ser de dos punto ochenta veces la base cotizable durante los primeros dos años de aplicación de esta ley, al final de los cuales se ajustará según se indica en el párrafo siguiente. Posteriormente, y cada dos años, el Ministerio de Hacienda, deberá ajustar el número de veces la base cotizable establecida en el párrafo anterior. Esto se hará de forma que el total de cotizaciones de los pensionados sobre el tramo de pensión en exceso del tramo exento y hasta tres veces la base cotizable, sea igual al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de las primeras dos bases cotizables de salario de todos los funcionarios activos en este régimen en el momento de realizarse el ajuste. Una vez pensionado el último funcionario activo de este régimen, se deberá aplicar la escala dispuesta en el artículo 70 de dicha ley respecto al inciso a) del numeral 2, de forma tal que el monto exento sea tres veces la base cotizable. Todos los pensionados cubiertos por este régimen cotizarán de acuerdo al artículo 70 de la Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional sobre el exceso del monto de pensión exento establecido en este transitorio y hasta llegar a tres veces la base cotizable, un doce por ciento (12%).

Chatbot de Jupema.

¿Estás seguro(a) que deseás cerrar el chat de forma definitiva?


Llená los siguientes datos para iniciar la atención.